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9/8/12
El Comité Nacional de Bioética ha publicado una opinión sobre el fundamento y el alcance de la objeción de conciencia.
A petición, es decir, el individuo de ser liberado de una obligación impuesta por la ley, porque considera que este requisito de los conflictos con su conciencia y va en detrimento de su derecho fundamental. El Comité declaró que la objeción de conciencia en materia de bioética es una persona derecho constitucional fundada en los derechos inviolables del hombre, sin embargo, que el derecho debe ser ejercido de manera sostenible, a fin de no restringir o hacer más intenso el ejercicio de los derechos reconocido por otra ley.
El dictamen se refiere específicamente a las cuestiones de la bioética y, en particular las derivadas de la existencia de diferentes concepciones del principio y el final de la vida humana y por lo tanto el alcance del derecho fundamental a la vida.
Los argumentos desarrollados por el Comité de basar sus conclusiones, son particularmente complejas ya menudo cuestionables en varios pasos. Pero, ciertamente, de acuerdo con la conclusión de que la objeción de conciencia, en determinadas circunstancias y dentro de ciertos límites, debe ser reconocido por la ley, de no chocar con el derecho a practicar libremente su religión (artículo 19 de la Constitución) o como se afirma más plenamente el Convenio Europeo de Derechos Humanos (artículo 9), a ver respetada su libertad de pensamiento, conciencia y religión. A partir de estos derechos constitucionales se toma normalmente sobre la base de la solicitud de reconocimiento de la objeción de conciencia. Y la última Carta de los Derechos Fundamentales, con el fin de los tiempos, la Unión Europea, prevé expresamente en el artículo 0.10, como corolario de la libertad de pensamiento, conciencia y religión, el deber de los Estados a reconocer la objeción de conciencia que se organiza con las leyes nacionales.
El Comité también considera que el reconocimiento legal de la objeción de conciencia es una institución democrática es necesaria para mantener vivo el sentido de los problemas potenciales con respecto a los límites de la protección de los derechos inviolables (en este caso el derecho a la vida). No se puede expresar de una manera diferente, simplemente reconociendo que hay asuntos que no se aplique el principio de mayoría, o más bien que se trata de limitaciones y frenos en el reconocimiento de los derechos fundamentales de los individuos y las minorías. Estos incluyen el derecho a conservar y ver sus diferentes puntos de vista filosóficos respetables, éticos y religiosos. De ahí la dificultad de legislar, con el pretexto de una mayoría que se expresa en el Parlamento para imponer la ley en general, sin excepciones y sin espacio para el disenso. La ley italiana reconoce la posibilidad de evitar cualquier actividad contraria a los dictados de su religión o ética sobre el aborto y la tecnología de reproducción asistida (así como en experimentos con animales).
Pero el espacio que queda para la disidencia de los individuos no se puede poner en cualquier cosa, o hacer que sea difícil para el disfrute de otros de los derechos reconocidos por la ley o, en general, la operación de un servicio público. De ahí la necesidad de equilibrar las necesidades de oposición o, en su escrito por el Comité, a considerar la posibilidad de que la objeción de conciencia puede "doblarse en sabotear herramienta en las manos de las minorías altamente organizadas o abusado por personas oportunistas." Es entonces debe proporcionar un marco para los objetores de conciencia "sostenible" en la preparación de una organización de las actividades y la contratación de personal que recurrimos a la movilidad del personal. El Comité también recomienda utilizar diferentes formas de contratación, con el fin de equilibrar el número de objetores de conciencia y los objetores, y por lo tanto no prestar el servicio requerido por la ley. Esta es una indicación importante que merece un cierto desarrollo. La objeción del profesional independiente que abstenerse de realizar un tratamiento médico determinado, creyendo que entra en conflicto con sus propias creencias éticas, que difiere de la de aquellos que libremente optan por trabajar como empleado de un organismo público, cuya misión específica para proporcionar el un servicio público cuyo contenido está definido por la ley. Una competencia por un lugar en un hospital público que se describen las tareas que el ganador tendrá que jugar por los competidores, obviamente, implica la aceptación de su deber y la exclusión de las objeciones. La objeción de conciencia que algunos de chatarra frente a las actividades específicas de tal o cual no debe participar en el concurso y la orientación profesional en otros lugares. En este sentido se puede pensar en los Testigos de Jehová que se niega la práctica de transfusión de sangre y sin embargo pretenden participar en un concurso para el puesto de cirujano en un hospital público. Cabe agregar que la reserva mental de la objeción y luego escapar por lo que el desempeño de las tareas de la competencia, sería inaceptable y estaría en conflicto con el deber de los que habían visto a cumplir esas funciones públicas con disciplina y honor (Art. 54 de la Constitución). Ni los concursos para el público así definida sería discriminatorio porque la orientación ética o religiosa de la persona sólo tendría relevancia para la libre elección de cada persona. Otra cuestión, por supuesto, usted debe hacer si usted fuera diferente en el caso de los bienes requeridos por la ley a todos, como era el servicio militar antes de la abolición del servicio militar obligatorio.
Entre las muchas cuestiones tratadas por el Comité, todavía merece ser recordado por su importancia. El Comité afirma que el tema y los problemas de la objeción de conciencia no se refiere a los diferentes ámbitos de las libertades constitucionales de la persona - no es el más higiénico, pero el paciente - para definir y gestionar sus intereses, derechos y valores en materia de salud, la libertad que el Estado debe respetar. El Comité cita el ejemplo de una norma que impone un testigo de Jehová, para la protección de su propia salud, para someterse a una transfusión de sangre que rechaza los preceptos de su religión. De hecho, la razón de la negación es irrelevante, ya que el alcance de la persona, como se reconoce en el artículo 0.32 de la Constitución, prevalece la autonomía individual. Asimismo, el Comité dice, es irrelevante para el Estado la razón por la que empuja a alguien, a través de una directiva anticipada, a rechazar cualquier otro tipo de tratamiento.
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