Argentina 29.04.11
Exención impositiva por no tener fin de lucro
La Justicia Federal admitió el pedido de la Asociación de Testigos de Jehová para que se le restituya el dinero pagado en concepto de derechos de importación. La Cámara Contencioso Administrativa consideró que estaba vigente la exención que ampara a las entidades sin fines de lucro del pago de impuestos.
La Cámara Contencioso Administrativa Federal consideró procedente el pedido de devolución del dinero abonado en concepto de derechos de importación realizado por la Asociación de Testigos de Jehová. El Tribunal entendió que era aplicable al caso la exención tributaria establecida en la Ley 16.656. De este modo resolvió confirmar el pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la Nación.
La Justicia Federal determinó en forma rotunda que “el artículo 3, apartado 1, inciso d) de la Ley 16.656 que exime a las entidades civiles sin fines de lucro con personería jurídica, dedicadas a la educación, a la asistencia social y a la salud pública, no está derogado por el artículo 4 de la ley 20.545, ni por el artículo 1187 del Código Aduanero”.
La Asociación de Testigos de Jehová solicitó a la Dirección General de Aduanas (DGA) la restitución de las sumas de dinero abonadas en concepto de derechos de importación. La entidad realizó el pedido invocando la existencia de una exención tributaria subjetiva en su favor.
La DGA rechazó el pedido formulado por la Asociación de Testigos de Jehová pues sostuvo que conforme lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 20.545 se había producido una derogación genérica de las normas que autorizaban importaciones sujetas a desgravaciones de derechos de importación o con reducción de dichos derechos.
La Asociación afectada por dicha resolución accionó ante el Tribunal Fiscal de la Nación con el objeto de solicitar la restitución del dinero abonado en concepto de derechos de importación. El Tribunal Fiscal hizo lugar al pedido y ordenó la devolución de las sumas pagadas.
La decisión del Tribunal Fiscal de la Nación fue apelada ante la Cámara Contencioso Administrativa Federal por el Fisco Nacional. El impugnante se agravió por el criterio amplio aplicado por el Tribunal Fiscal y manifestó que las exenciones y beneficios tributarios debían interpretarse en forma restrictiva. Mantuvo además los argumentos relativos a la derogación de la exención contemplada en la Ley 16.656 en virtud de lo dispuesto por la Ley 20.545 y el artículo 1187 del Código Aduanero.
El artículo 3 de la Ley 16.656 invocado por la parte actora incorporó a la ley 11.682 una disposición que establece que “quedan exentas del pago del impuesto a los réditos y de todo otro impuesto nacional las entidades civiles sin fines de lucro con personería jurídica dedicadas a la educación, a la asistencia social y a la salud pública y los inmuebles de su propiedad utilizados para el desarrollo de sus actividades o para la promoción de recursos destinados al cumplimiento de sus fines”.
Fallo provisto por Microjuris.com en virtud del convenio suscripto con Diario Judicial.
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